Lineamientos de la Operatoria Catastral
Definición de Parcela
a) La ubicación del inmueble y sus linderos.
b) Los límites del inmueble en relación a las causas jurídicas que les dan origen.
c) Las dimensiones lineales, angulares y de superficie.
d) Las mejoras y demás accesiones que incidan en el valor del inmueble.
"Dichos elementos constituyen el estado parcelario del inmueble, que debe ser determinado a partir de un acto de levantamiento parcelario practicado y registrado conforme a esta ley o de un acto de mensura registrado en el organismo competente al tiempo de su registro.” (Artículo 6° Ley 3483).
Nomenclatura Catastral
“Las parcelas se individualizarán mediante un sistema de nomenclatura único, exclusivo y unívoco que establecerá y asignará el organismo catastral.” (Artículo 49º Ley 3483).
“Todos los documentos públicos, contratos, actuaciones administrativas y judiciales que se refieren a inmuebles, deberán individualizarlos mediante su designación catastral.” (Artículo 50º Ley 3483).
Planos de Mensura
“Los actos de levantamiento territorial que tengan por objeto determinar, modificar o verificar el estado parcelario de los inmuebles, destinados a ser registrados en el organismo catastral, denomínanse actos de levantamiento parcelarios, se harán por mensura y deberán ser ejecutados por profesionales con incumbencia en el ejercicio de la Agrimensura.” (Artículo 14° Ley 3483).
“El documento esencial de los actos de levantamiento territorial destinados a determinar o modificar el estado parcelario será el plano de mensura, salvo para el caso en que sea verificada la subsistencia del estado parcelario, cuyo documento esencial será el Certificado del acto, el que deberá ser expedido por profesional habilitado para el ejercicio de la Agrimensura.” (Artículo 15° Ley 3483).
“El estado parcelario quedará constituido o verificado por la registración en el Órgano de Aplicación de los documentos portadores del acto de mensura y se perfeccionará por el asiento de sus constancias en los Registros correspondientes.” (Artículo 16° Ley 3483).
“Para la constitución, adquisición o transmisión de derechos reales de expresión territorial sobre un inmueble sin estado parcelario determinado y registrado, se deberá contar con el correspondiente plano de mensura registrado en el organismo catastral. El Registro de la Propiedad Inmueble no inscribirá instrumentos de tales actos que no cumplan con lo dispuesto por el presente artículo.” (Artículo 33° Ley 3483).
“Toda división, unificación o redistribución de inmuebles será efectuada por mensura, cuyo plano deberá registrarse en el organismo catastral previamente a la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de los respectivos instrumentos públicos portadores de derechos sobre los mismos.” (Artículo 34° Ley 3483).
Certificación Catastral
“El documento esencial de la publicidad del Régimen Catastral es el Certificado Catastral, expedido por la Dirección General de Catastro e Información Territorial. La instrumentación, forma y contenido de dicho certificado así como el procedimiento y requisitos para la emisión y otorgamiento del mismo, serán establecidos por la reglamentación.” (Artículo 55º Ley 3483).
“Los escribanos públicos, jueces y demás funcionarios que autoricen actos de constitución, declaración, transmisión o modificación de derechos reales y de otros especiales que afecten a bienes inmuebles, deberán requerir, previo a la realización de los mismos, el Certificado Catastral del inmueble correspondiente y relacionarán su contenido en el cuerpo del respectivo instrumento.” (Artículo 56º Ley 3483).